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Uso y Aprovechamiento del Suelo

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TITULO XII

DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO

Artículo 125. Los titulares de permisos generales de exploración y de concesiones de explotación pueden, previa autorización de la autoridad minera, tanto en el interior como en el exterior de los perímetros de los permisos generales y concesiones: 1.  Ocupar los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de exploración y explotación y de las actividades relacionadas con dichos trabajos, así como también para la construcción de alojamiento destinado al personal empleado. 2. Ejecutar los trabajos básicos necesarios para realizar las varias operaciones requeridas por la exploración y la explotación y en particular para el transporte de materiales, equipos y substancias minerales extraídas. 3. Usar las canteras de acuerdo con las disposiciones relativas de la presente Ley. 4. Ejecutar los trabajos necesarios para el abastecimiento de agua destinada al personal y a las instalaciones. 5. Utilizar las aguas racionalmente sin perjudicar a las personas que se pudieren aprovechar de ellas y de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. La autoridad minera podrá negar su autorización si la necesidad de los trabajos no se justifica.

Artículo 126. Además de todos los trabajos superficiales y subterráneos necesarios para una exploración y explotación mineras, se consideran trabajos básicos de exploración y explotación los siguientes: 1. El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas de transmisión; 2. El establecimiento de instalaciones para abastecimiento de agua; 3. La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento mecánico, químico o metalúrgico de las substancias minerales así como la aglomeración, destilación y la gasificación de los combustibles; 4. La construcción de bodegas y la determinación de depósitos escoriales; 5. La construcción de viviendas, almacenes, hospitales y escuelas, para uso de sus empleados y servicios de éstos y de la comunidad; 6. La construcción e instalación de vías de comunicación: carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos, aeropuertos; y, 7. El establecimiento de mojones de toda clase.

Artículo 127. La ocupación, adquisición o expropiación de terrenos de propiedad particular en vista de la ejecución de trabajos de exploración o explotación se someterán a las disposiciones de la presente Ley. El uso y el aprovechamiento del suelo estará siempre sujeto a indemnización de daños y perjuicios causados y comprobados y el monto de las indemnizaciones se fijará de la manera siguiente: 1.  Si la ocupación del suelo es transitoria y si éste puede ser cultivado al cabo de un año como lo estaba antes de la ocupación, la indemnización se fijará en el doble del valor del producto neto obtenido del terreno; 2. En los otros casos la indemnización se fijará en el doble valor declarado del terreno antes de la ocupación; 3. Si los daños causados son reparables o si el terreno no estuviere cultivado al momento de la ocupación; la indemnización se fijará de acuerdo con el valor simple del perjuicio causado; 4. Si la ocupación dura más de un año, o si como consecuencia de la misma los terrenos han dejado de ser aptos para el cultivo, el dueño puede exigir del permisionario o concesionario la adquisición de la totalidad del terreno objeto de la ocupación. El valor del terreno será estimado al doble del valor declarado antes de la ocupación; 5. En caso de que el terreno fuera de propiedad del Estado y ocupado de buena fe por particulares, el permisionario o concesionario pagará las mejoras al doble de su valor, conforme peritaje.

Artículo 128. La ocupación de los terrenos para los trabajos mineros se realizará según las siguientes modalidades: 1. Por acuerdo directo entre las partes; 2. Si no hubiere acuerdo, por la intervención de la autoridad minera que ordenará el avalúo de daños y perjuicios; y, 3. Si dicho avalúo no fuere aceptado por los interesados podrán hacer uso de los recursos que determina la Ley. En este último caso la autoridad minera, podrá ordenar que no suspendan u obstaculicen los trabajos mineros.

Artículo 129. Las vías de comunicación, las plantas y líneas eléctricas instaladas por un concesionario de explotación, pueden, en tanto que no ocasionen perjuicios a la explotación ser utilizadas por terceros mediante convenio entre las partes. En caso de no haber convenio, el monto del valor del uso de estos servicios será determinado por la autoridad minera.

Artículo 130. Es prohibida la contaminación con deshechos de minas, de las corrientes, lagunas, estanques y demás aguas naturales. 

Artículo 131. La existencia de un permiso general de exploración o de una concesión de explotación no puede impedir al dueño del suelo ejecutar trabajos de cantera según las disposiciones de la presente Ley, salvo que dichos trabajos sean incompatibles con la exploración o la explotación, lo que la autoridad minera decidirá. 

Artículo 132. Ningún trabajo de explotación o exploración podrá ser ejecutado a menos de 200 metros de los siguientes lugares: 1. De los pueblos, pozos, edificios, cementerios y otras edificaciones sin la autorización de los dueños o de las autoridades competentes; y, 2. De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos y obras de utilidad pública sin el permiso de la autoridad minera, que en todo caso, podrá, si lo juzga conveniente, establecer perímetros de protección de mayor dimensión sin que el permisionario o concesionario pueda pretender indemnización.

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