El Delito

internacional

 TÍTULO II

 EL DELITO 

Artículo 13.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.  El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.

El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, deberes o disciplinas 5 atendidas sus circunstancias y la situación personal del delincuente; y sólo es punible en los casos expresamente determinados por la Ley. 

Artículo 14.- El delito es consumado cuando en el concurren todos los elementos de su tipificación legal.

Artículo 15.- Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 16.- Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.

Artículo 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.  La conspiración existe cuando dos o mas personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

Artículo 18.- El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

Artículo 19.- El delito se considera cometido:

1) En el lugar donde se desarrollo, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.

2) En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 

3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida.

Artículo 20.- A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de personas distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciarán en su favor.

Artículo 21.- No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.

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