El ministerio publico nunca es ajeno al juicio de habeas corpus (fundamento valido aun en el presente). En la actualidad no se encuentra vigente la Ley 5353 del 1914, sobre Habeas Corpus, sino que rige el habeas corpus instituidos por los artículos 381 y siguientes del Código Procesal Penal. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que así mismo, el artículo 13 de la referida ley dispone que: ‘’Si apareciese que la persona presa o privada de libertad ha sido legalmente encarcelada por un hecho punible, o si constare por las pruebas presentadas con el informe dado al mandamiento expedido o practicadas en la vista, que hay varios motivos para presumir que dicha persona puede resultar culpable del referido hecho punible, aun cuando el encarcelamiento sea irregular, el juez ordenara que vuelva a ser encarcelada’’ ; Considerando, que un artículo de una ley no debe ni puede ser interpretado aisladamente, sino que es preciso condenarlo con las demás disposiciones de la misma, para darle el verdadero sentido y alcance que de la economía se derive; Considerando, que en efecto, si enlazamos el texto invocado por los abogados de Juan Danilo Florián Feliz, en que apoyan su petición de exclusión del debate al ministerio público, con los artículos 13 y 5 de la Ley de Habeas Corpus que establecen, el primero, la posibilidad de ordenar el mantenimiento en prisión del impetrante, si existen indicios graves que deben ser aportados por el representante de la sociedad, ya que la parte civil es extraña a ese procedimiento, y el segundo, la obligación de notificar la instancia en solicitud de ese mandamiento al ministerio público, revelan ostensiblemente que en ningún momento ha primado en el legislador la idea de extrañar a ese funcionario de tan importante procedimiento; Considerando, que es criterio de esta Corte que el referido artículo 16 debe interpretarse, en su primera parte, en el sentido de que la presencia del ministerio público no es imprescindible en el juicio de habeas corpus, cuando no existe orden de funcionario judicial competente, lo que no sucede en el caso de existir dicha orden, en el que no se puede sin la presencia del representante de la sociedad; que el legislador ha querido proteger al máximo al ciudadano, al imponer a los jueces la obligación de conocer de ese juicio, aun en ausencia del ministerio público, si por alguna razón este no accede a formar parte del tribunal apoderado de ese mandamiento, pero en modo alguno debe interpretarse en el sentido de que el mismo no puede estar presente, como invocan en el caso de la especie los abogados del impetrante; Considerando, en ese mismo orden de ideas, que si le fuera permitido al impetrante exigir la no presencia en un juicio de habeas corpus del representante del ministerio público, todas las veces que el mismo se encuentre privado de su libertad por una orden que no sea regular por no haber sido expedida por funcionario judicial competente, la posibilidad de que el juez regularice la prisión, que prevé el artículo 13 de la ley de la materia, seria irrealizable, puesto que la única parte en ese proceso que incumbe aportar la prueba de si existen indicios suficientes que hagan presumir que dicho impetrante pueda resultar culpable del hecho que se imputa, es a ese funcionario; (Sentencia del 20 de julio de 1999, No. 2, Pleno, B. J. 1064, Vol. 1, pág. 53. Véase anexo, pág. 384).
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