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Responsabilidad Civil En Accidentes De Transito. Empresa Dedicada A Rentar Carros

jurisprudenciaEn todos los casos es de capital importancia para los agraviados de un accidente de tránsito, determinar a cargo de quien está la responsabilidad civil. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que en la especie ciertamente existe un contrato de arrendamiento a San Tours, S. A., del vehiculó propiedad de Budget Rent a Car, celebrado el 16 de septiembre de 1989, pero quien suscribe ese contrato es precisamente el prevenido José Antonio Disla, quien al pacer recibió un mandato de Sande Tours, S. A., para retirar de la compañía arrendadora el vehiculó del accidente, o desempeña algún cargo de importancia en la misma, lo que permite inferir su poder de decisión en esa entidad comercial, y por ende no es un simple prepose, como se pretende hacer aparecer, puesto que para suscribir un contrato a nombre de una compañía comercial, es preciso tener calidad para ello; Considerando, que si bien es cierto, tal como lo alega la recurrente, que en el dorso del contrato de marras, en el párrafo cuarto se establece que el arrendatario asume “la responsabilidad por los daños que cause a terceros y las responsabilidades civiles por los actos que se cometan’’ , no menos cierto es que de la economía del contrato se refiere que el propietario, o sea Budget Rent a Car, le impone una serie de condiciones y obligaciones al arrendatario, cuya inobservancia conduciría a la rescisión inmediata del mismo, lo cual es revelador de que el propietario conservara el poder de control y dirección, jurídicamente hablando, sobre el vehiculó, lo que no sucede en un arrendamiento ordinario, donde el propietario del bien arrendado se compromete a permitir el disfrute pleno del objeto, por parte del arrendatario sin ninguna restricción; Considerando, además, que los contratos de arrendamiento de vehículos que imponen las compañías que se dedican a ese negocio, son contratos de adhesión, que no dejan nada al libre albedrio de los arrendatarios, lo que viene a confirmar lo sustentado anteriormente; Considerando, que en el caso del robo, citado por el recurrente en su memorial como ejemplo del desplazamiento de la guarda, el propietario ni tiene el control material, ni le ha impuesto condiciones y obligaciones al tercero (el ladrón), por lo que no existe similitud en los dos casos; Considerando, por otra parte, que el contrato de arrendamiento depositado en el expediente, no tiene fecha cierta, puesto que no está registrado, y por ende conforme al artículo 1328 del Código Civil no es oponible a los terceros; Considerando, que acoger la tesis de la parte recurrente, sería un fuente de injusticias, en razón de que cada vez que una persona arriende un vehiculó a una compañía dedicada a ese tipo de negocios, y cause daños a terceros, estos se verían desprotegidos, sobre todo cuando se trate de arrendatarios con domicilio en el extranjero, que después de haber causado los daños abandonen el país; Considerando, en cuanto al segundo medio invocado, la parte recurrente aduce que en la sentencia se aplican los artículos relativos al traspaso del vehiculó, lo que a su juicio desnaturaliza los hechos, pero esta tesis es rechazable puesto que ellos están desarrollando alegatos de una cosa totalmente distinta, como lo es el desplazamiento de la guarda del vehiculó; Considerando, que aunque ciertamente la sentencia hace mención errónea de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 241, referentes al traspaso de los vehículos, y del 128 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco es aplicable al caso, no menos cierto es que desnaturalizar los hechos es atribuirle un sentido y una connotación que los mismos no tienen, lo que no ha sucedido en la especie, ya que lo que se ha hecho en la sentencia es citar artículos que no tiene incidencia en el caso, pero ello es irrelevante, habida cuenta que en la contestación del primer medio, se han argüido motivos de derecho que suplen plenamente la decisión tomada; (Sentencia del 29 de septiembre de 1998, No. 25, B. J. 1054, Vol. 1, pág. 267. Véase anexo, pág. 290).

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