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Arts. 1075 al 1080 | Particiones por Ascendientes

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Capitulo VII
De las particiones hechas por el padre, la madre y otros ascendientes, entre sus descendientes
 
 
Art. 1075.- El padre, la madre y demás descendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
 
Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por actos entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.
Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
 
Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.
 
Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.
 
Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.
 
Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugne la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
 
 

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