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Arts. 427 al 441 | Causas Dispensan la Tutela

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SECCIÓN VI
De las causas que dispensan de la tutela
Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones.
Nota: (El Art. 162 de la Ley de Organización Judicial: Agrega además de los enumerados en el artículo 427 de Código Civil, están dispensados de la tutela: El Vicepresidente de la República, los Senadores, los Jueces y los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación).
Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.
Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado.
Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto.
Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo.
Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.
Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de una tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor.
Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.
Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.

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