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Arts. 1014 al 1024 | Legados Particulares

contratos

SECCIÓN VI
De los legados particulares
Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho trasmisible a sus herederos o causahabientes.
Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquella.
Art. 1015.- Los intereses o fruto de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquél haya formalizado judicialmente su demanda: 1ro. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2do. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal.
Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.
Todo esto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.
Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.
Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda en la sucesión.
Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.
Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.
Art. 1019.- Cuando el que ha legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición.
Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

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