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Arts. 1401 al 1408 | Activo de la Comunidad

contratos

SECCIÓN I
De lo que forma la comunidad activa y pasivamente
 
PÁRRAFO I
Del activo de la comunidad
 
Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1ro. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, Si el donante. no ha expresado lo contrario; 2do, de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier. título que sea; 3ro, de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.
 
Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior-mente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.
 
Art. 1403.- Las cortas de maderas y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de maderas que, según estas reglas, podían haberse hecho durante, la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse.
 
Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.
 
Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.
 
 El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien con la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.

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