Arts. 1602 al 1649 | Obligaciones del vendedor

 
SECCIÓN VI
De la garantía
 
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es. el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.
 
PÁRRAFO I
De la garantía en el caso de evicción
 
Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se hayan declarado en el momento de la venta.
 
Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
 
Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.
 
Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de la evicción, o que haya comprado por su cuenta y riesgo.
 
Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1ro. la devolución del precio; 2do, la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3ro, las costas ocasionadas por la demanda hecha por el comprador en garantía, y las causadas por el demandante originario; 4to, en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.

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