Arts. 1602 al 1649 | Obligaciones del vendedor

 
Art. 1631.- Cuando al tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restituir la totalidad de su precio.
 
Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.
 
Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la apoca de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.
 
Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquél que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.
 
Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.
 
Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.
 
Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.
 
Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiriese mejor quedar satisfecho con una indemnización.
 
Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar los daños y perjuicios que resulten para el comprador, por la falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

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