Arts. 1658 al 1685 | Nulidad y rescision de la venta

 
Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión.
Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.
 
Art. 1683.-La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.
 
Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.
 
Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.
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