Arts. 1658 al 1685 | Nulidad y rescision de la venta

 
Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido sólo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retracto, sino por la parte que toma en la sucesión.
 
Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.
 
Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire el todo.
 
Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercerse la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de 1 de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.
 
Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir este aumento.
No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. Cuando el vendedor entre en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho, sin fraude, por el comprador.

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