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Arts. 1713 al 1778 | Locacion de las cosas

contratos

 
 CAPITULO II
De la locacion de los cosas
Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.
 
SECCIÓN I
De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales
 
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.
 
Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fuere el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede sólo deferirse al que niegue el contrato.
 
Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de ésta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.
 
Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.
 
Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.
 
Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1ro, a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2do, a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3ro, a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.
 
Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
 
Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.

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