Arts. 1713 al 1778 | Locacion de las cosas

 
 
Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiera resultar un daño para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.
 
Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
 
Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario.
 
Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.
 
Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.
 
Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste sólo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.
 
Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que suce-dan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.
 
Art. 1736.- (Mod. por la Ley 1758 del 10 -7 de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de 180 días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de 90 días si no estuviere en este caso.
 
Art. 1737.- (Ver Decreto 4807 de 1959). El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.

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