Arts. 1713 al 1778 | Locacion de las cosas

 
Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio, Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos,
 
Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados,
 
Art. 1750.- El arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.
 
Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar de la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo.
 
SECCIÓN II
De las reglas particulares a los inquilinatos
Véase Decreto No. 4807 del 1959 sobre control de alquileres y desahucios, G. O. 8364 y sus modificaciones.
 
Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
 
Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.
 
Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.
 
Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.
 
Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
 
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o un alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad, para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.

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