Arts. 1917 al 1954 | Deposito

 
Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por cl tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.
 
Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de este último.
 
SECCIÓN III
De las obligaciones del depositario
 
Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.
 
Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1ro. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2do, si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3ro. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositante; 4to, si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta
 
Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
 
Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.
 
Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosa son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
 
Art. 1932.- El depositante debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.
 
Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

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