Art. 1944.- Debe entregarse cl depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada.
Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.
Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.
SECCIÓN IV
De las obligaciones de la persona que hace el depósito
Art. 1947.- El depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.