Arts. 2095 al 2113 | Privilegios

 
PÁRRAFO II
De los privilegios sobre ciertos muebles
 
Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1ro. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, Si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando Se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferen-cia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o su predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere he-cho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de 40 días, y en el de 15 tratándose del ajuar de una casa habitación; 2do. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acree-dor; 3ro. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4to. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aun en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder del comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los 8 días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquella. El privilegio del mismo estado en que se hizo aquella. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5to. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6to. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7mo. los créditos resultantes de abusos y prevaricación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.

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