Arts. 2095 al 2113 | Privilegios

 
Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
 
Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.
 
Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará.
 
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