CAPITULO III
De la hipotecas
Art. 2114.- (Ver ley 2914 de 1980). La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La hipoteca es o legal o judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.
Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1ro. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2do, el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.
SECCIÓN I
De las hipotecas legales
Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca, son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.
Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan.
SECCIÓN II
De las hipotecas judiciales
Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
No puede tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.