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Arts. 212 al 226 | Deberes y Derechos Conyugues

contratos

CAPITULO VI
De los deberes y derechos respectivos de los cónyuge
Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. (comprendido bajo esta rúbrica por la Ley 855 del 197866).
 
Art. 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. (Modificado el texto que había quedado reemplazado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley No, 855, de 1978).
 
Art. 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias, no obstante oposición o apelación.
Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas. (Modificado el texto que había quedado reemplazado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y la Ley No. 855 de 1978).
 
Art. 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. (Mod. el texto que había quedado reemplazado por la Ley 390, 14 dic. 1940, G. O. 5535 y por la Ley 855 de 1978).

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