Art. 216.- Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. (Modificado el texto que había quedado reemplazado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley No 855, de 1978).
Art. 217.- Cada una de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos, la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiesta-mente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compra a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges. (Restablecido por el Art. 4, Ley 855, de 1978).
Art. 218.- Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos. (Restablecido por el Art. 4, Ley 855, de 1978).
Art. 219.- Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. (Restablecido por el Art. 4, Ley 855, de 1978).
Art. 220.- La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. (Restablecido por el Art. 4, de la Ley 855, de 1978).
Art. 221.- Bajo todos los regímenes, y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. (Restablecido por el Art. 4, de la Ley 855, de 1978).