Art. 222.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por al acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aun cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley. (Restablecido por el Art. 4, de la Ley 855, de 1978).
Art. 223.- El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. (Restablecido por el Art 4, Ley 855, de 1978).
Art. 224.- Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo.- Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. (Restablecido por el Art 4, de la Ley 855, de 1978).
Art. 225.- La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. (Restablecido por el Art. 4, de la Ley 855, de 1978).
Art. 226.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to al 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. (Modificado por la Ley 855, de 1978).
Los Arts. 227 al 311, fueron abrogados según la Ley 3893 del 1ro, de julio de 1899
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