CAPITULO VI
Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores
Art. 2166 Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.
Art. 2167 Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para libertar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.
Art. 2168 El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.
Art. 2169 En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.
Art. 2170 Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.
Art. 2171 La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble.
Art. 2172 En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar
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