Arts. 2271 al 2280 | Prescripciones Particulares

 
Art. 2273.- (Modificada por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941), G. O. No. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contado: desde el fallo de los procesos o conciliación dé las partes o después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de 5 años.
 
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo periodo de los años contados desde el momento en que ella nace, la acción el responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un periodo más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
 
Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar aunque haya habido continuación de suministro, entrega, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada recibo u obligación, o citación judicial no fenecida.
 
Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se las oponen con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente.
El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.
 
Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.
 
Art. 2277.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661 y por el Art. 402 de la Ley 11-92 del Código Tributario). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más conos, prescriben por tres años.

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