Arts. 2271 al 2280 | Prescripciones Particulares

 
Párrafo: Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser perseguido.
 
Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
 
Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.
 
Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa pérdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.
 
 
 
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