Arts. 343 al 370 | Adopcion y regulaciones

Art. 352.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario.
 
Art. 353.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.
 
Art. 354.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Se prohibe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevenir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este art. el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
 
Art. 355.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
 
Art. 356.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
 
Art. 357.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.

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