Arts. 343 al 370 | Adopcion y regulaciones

Art. 358.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
 
Art. 359.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal.
 
Art. 360.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción.
 
Art. 361.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes conveniente, verificará:
1ro, si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do, si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro, si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad.
 
Art. 362.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
 
Art. 363.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente.
El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación.
 
Art. 364.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá:
1ro, la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do, el dispositivo de la decisión; y 3ro, el nombre del abogado del demandante.

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