Arts. 343 al 370 | Adopcion y regulaciones

Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado.
Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último.
En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento.
 
Art. 365.- (Mod. Ley 5152, 13-6-1959). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación.
Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.
La adopción sera oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
 
Art. 366.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante.
Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen inadmisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes.
 
Art. 367.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años.
La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.
El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357.

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