Art. 368.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto.
No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada.
Art. 369.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo.
La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres.
La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el art. 367.
Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364.
Art. 370.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatarios en sus sucesiones recíprocas.
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