Arts. 371 al 387 | Autoridad de los Tutores

Art. 377.- (Ver Ley 603 de 1941). Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.
 
Art. 378.- (Ver Ley 603 de 1941). Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.
 
Art. 379.- (Ver Ley 603 de 1941). El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.
 
Art. 380.- (Ver Ley 603 de 1941). Si el padre contrae 2da. nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primeras, aunque éste sea menor de 15 años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones del artículo 377.
 
Art. 381.- (Ver Ley 603 de 1941). La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377.
 
Art. 382.- (Ver Ley 603 de 1941). Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de 15 años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al Fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al Fiscal del Tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el Presidente al Tribunal de Primera Instancia.
 
Art. 383.- (Ver Ley 603 de 1941). Los artículos 376 al 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.
 
Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
 
Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1ra, las que tienen en general los usufructuarios; 2da, la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3ra, el pago de los réditos e intereses de los capitales; 4ta, los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.

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