Arts. 55 al 62 | Actas de Nacimiento

Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
 
Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al Oficial del Estado Civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
 
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al Oficial del Estado Civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
 
Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros.
 
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