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Arts. 653 al 673 | Pared y Zanjas Medianera

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SECCIÓN I
De la pared y zanja medianeras
 
Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.
 
Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existe también cuando en uno sólo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared.
En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.
 
Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
 
Art. 656. – Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
 
Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
 
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él sólo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.
 
Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la ele-vación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que haya de darse al espesor debe tomarse de su lado.
 
Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor.
 
Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.

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