Arts. 815 al 842 | Acciones de Particion

Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas, no tendrán las particiones más que un carácter provisional.
Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.
Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.
Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el Juez.
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