Arts. 815 al 842 | Acciones de Particion

Art. 820.- También podrán pedir la aplicación dé sellos los acreedores que tengan un título ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez.
Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al Tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión.
Ante este mismo Tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el Tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste, el Tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes, y si éstos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta, y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pagó de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.
Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el Juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el Notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo.
Ante este Oficial Público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí; a la formación de la masa gral. de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.
Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.

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