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Arts. 311 al 331 | Contratos a la Gruesa

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TÍTULO IX
DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA
 
Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden del préstamo; los nombres de la nave y del capitán; los del prestamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un viaje; para qué viajar y por cuánto tiempo; y la época del reembolso.
 
Art. 312.- Todo prestamista a la gruesa, en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha, so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el Art. 234.
 
Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio.
 
Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario.
 
Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno.
 
Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador.
 
Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza.

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