Arts. 311 al 331 | Contratos a la Gruesa

 
Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada.
 
Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el prestamista.
 
Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento.
 
Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para conducirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra.
 
Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre mercancías, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada.
 
Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías comunes, en descargo de los tomadores del préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay pacto en contrario.
 
Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el Art. 191.
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