Arts. 397 al 409 | De las Averias

 
JURISPRUDENCIA
CONTRATOS DE SEGUROS.- Transporte marítimo.- Artículos 400 y 410 del Código de Comercio.   Las cosas ya dañadas que se arrojen al mar no constituyen una avería gruesa. CONSIDERANDO, en lo concerniente al cuarto medio: que según el recurrente, en la sentencia atacada fueron violados los artículos 400 y 410 del Código de Comercio porque, no obstante expresar dichos cánones legales que “son averías comunes:      2do. las (cosas) arrojadas al mar” y que “si por tempestad o por cazas de enemigos, el capitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales de la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación”, la Corte a qua consideró que por “la circunstancia de que los doscientos cincuenta y tres sacos de maíz, al decir de los tripulantes, estaban ya dañados al ser arrojados al mar, no constituyó un sacrificio y no puede, por tanto, ser calificado como avería gruesa o común”, haciendo “de este modo, una falsa aplicación de estas disposiciones legales, primero, porque el alcance de la afirmación de los tripulantes no puede deducirse de la frase contenida en su certificación, y porque, además, la llegada de esa mercancía al puerto de arribada forzosa era lo que determinaría, finalmente, si tenía o no algún valor la mercancía mojada o dañada en alguna forma”; y CONSIDERANDO que la Corte a qua no habría podido admitir que se debiera esperar “la llegada de esa mercancía al puerto de arribada forzosa”, para “determinarse “si tendría o no algún valor la mercancía mojada o dañada en alguna forma”, puesto que se trataba de mercancías (los 253 sacos de maíz que fueron objeto de la echazón) que precisamente por haber sido echados al mar no pudieron llegar “al puerto de arribada forzosa” para ser examinado; que en la especie la Corte a qua, soberana apreciadora de la materialidad de los hechos y también soberana ponderadora del valor de las pruebas, sobre todo en la materia comercial de que se trataba, estuvo capacitada para establecer, como estableció por el examen de la certificación expedida el 13 de diciembre de 1940) por los únicos testigos de la echazón, esto es, por la tripulación del balandro 1., inclusive su capitán que “el maíz echado al agua estaba totalmente dañado ya”, con lo cual no estaba ponderando “el alcance de la afirmación de los tripulantes”, sino aceptando dicha afirmación a la letra, certificación llevada al debate por el actual intimante; que si bien los artículos 400 y 410 del Código de Comercio, citados por M. 5., no exceptuaban, de un modo expreso, los casos en que la echazón hubiese tenido por objeto efectos ya despojados de todo valor, como consecuencia de una avería particular previa, expresamente excluida por el contrato existente entre las partes, como lo era, en la especie, el daño causado por el agua, la correcta interpretación de dichos cánones de ley conduce a entender, como está generalmente admitido, que no era necesaria una excepción expresa sobre cosas que estuviesen perdidas total o irremisiblemente desde antes de la echazón y que ésta, por lo tanto, no podría hacer que se perdieran otra vez; que por todo lo dicho, en la sentencia impugnada no se encuentran las violaciones de la ley alegadas en el cuarto medio del recurso. Marzo del 1950. B.J.476, Pág. 280

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