Arts. 397 al 409 | De las Averias

 
Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño será pagado por aquel que lo haya causado. Si hubiere dudas en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del daño se hará por peritos.
 
Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada.
 
Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los aseguradores de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los asegurados tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de avería.

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