JURISPRUDENCIA
CONTRATOS DE SEGURO.- Averías.- Artículo 409 del Código de Comercio. “La cláusula libre de averías deja de surtir sus efectos después que la procedencia del abandono es establecida, pero no antes”.
CONSIDERANDO que la cláusula II de las Reglas de York y-Amberes mencionadas, expresa lo siguiente: “El daño causado a un buque y a la carga, o a cualquiera de ambos, por o a consecuencia de un sacrificio hecho para la seguridad común y por el agua que penetre por las escotillas abiertas o por cualquier apertura practicada con el objeto de efectuar una echazón para la seguridad común, será admitido en avería gruesa”; CONSIDERANDO que, según los términos del artículo 409 del Código de Comercio, la cláusula libre de averías liberta a los asegurados de toda especie de averías, sean comunes o sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los asegurados tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de averías; CONSIDERANDO que el abandono es una medida excepcional que tiende a darle al asegurado derecho al pago de toda la suma asegurada, aún cuando el daño no haya sido total, y es por tanto una facultad que debe ser encerrada en los límites estrictos establecidos por la ley; CONSIDERANDO que si bien es cierto que el artículo 369 del Código de Comercio faculta al asegurado a hacer el abandono de los efectos, cuando se han perdido o deteriorado las tres cuartas partes, por lo menos, de la cosa asegurada, no es menos cierto que para el cálculo de estas tres cuartas partes sólo deben tenerse en cuenta los riesgos que estén a cargo del asegurador y no los que provengan de uno de los casos excluidos expresamente por la póliza, porque de lo contrario, esto es, si se toma para ello el solo hecho de la pérdida o deterioro y no las averías cubiertas, se obligaría al asegurador a responder del daño producido por averías exceptuadas en la póliza en desconocimiento de la convención de las partes; CONSIDERANDO que, en la especie, la Corte a qua ha comprobado en su sentencia que el balandro “1”, en el cual iba de Ciudad Trujillo a Curacao la partida de 760 sacos de maíz asegurado, Se encontró a 90 millas de la costa con fuertes vientos y un oleaje que le abrió una vía de agua, forzando el regreso al puerto de partida; que, con motivo de este percance marítimo, fué necesario arrojar al mar 253 sacos, para evitar el naufragio, y se mojaron completamente 385 sacos y sólo quedaron en buen estado 122 sacos; CONSIDERANDO que en dicha sentencia, para validar el abandono por causa de pérdida o deterioro de la cosa asegurada en más de las tres cuartas partes, se tomó en cuenta el deterioro sufrido por el maíz mojado y se sumó a la pérdida por la echazón, sobre el fundamento de que la cláusula libre de averías deja de tener efecto en todos los casos en que hay lugar al abandono. Pero CONSIDERANDO que la cláusula libre de averías deja de surtir sus efectos en la especie después que la procedencia del abandono es establecida, pero no antes; que para el cálculo de las tres cuartas partes ha debido eliminarse el deterioro sufrido por los 385 sacos de maíz, a causa de la tempestad, toda vez que el daño 0casionado por ésta es una avería particular conforme al artículo 403 del Código de Comercio y a las Reglas de York y Amberes en las circunstancias comprobadas en la sentencia, avería que no estaba protegida por la póliza; y ha debido realizarse dicho cálculo a base de la echazón, que es una avería gruesa impuesta por la póliza a cargo de la compañía aseguradora, y en tal caso
no hay lugar al abandono, puesto que los 253 sacos de maíz arrojados al mar para evitar el naufragio no alcanzan, de acuerdo con el cálculo numérico hecho por la Corte a qua a las tres cuartas partes del cargamento asegurado; que, en consecuencia, en el fallo recurrido se han violado los textos legales que ahora se comentan, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás artículos avocados por el recurrente en su memorial de casación. B. J. 456, página 1441, año 1948, mes de julio.
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