Arts. 410 al 429 | Echazon y la Contribucion

 
Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar.
 
Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave.
 
Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del Cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas aunque lleguen a buen puerto.
 
Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contribución.
Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a volver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro.
 
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