CAPÍTULO I
De la declaración de quiebra y de sus efectos
Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía.
Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor.
Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente.
Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquiera parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de pagos se considerará haber principiado desde el día de la sentencia que declare la quiebra.
Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se harán en la forma que establece el Art. 42 de este Código.
Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente.