Arts. 438 al 450 | Declaracion de quiebra y Efectos

 
Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente.
 
Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño o por hipoteca.
                Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al empeño.
 
Art. 446.- (Modificado Ley 5006 del 28 de junio de 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todos los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos los pagos, ya en especie, ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas.
 
Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por deudas vencidas, y todos los demás actos a título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos.
 
Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción.

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