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Arts. 504 al 506 | Concordato y de la union

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CAPÍTULO VI
Del concordato y de la unión
SECCIÓN 1a.
De la convocación, y de la junta de acreedores
 
Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos presentes para la ratificación, conforme al Art. 497, el juez comisario hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del concordato. El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación.
 
Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de apoderados. El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez comisario.
 
Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el estado de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubieren hecho. Se oirá al quebrado. Los síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta.
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