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Arts. 542 al 545 | Coobligados y Fiadores

contratos

CAPÍTULO VII
De las diversas especies de
acreedores y de sus derechos en caso de quiebra
SECCIÓN 1a.
De los coobligados y fiadores.
Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros coobligados que estén en quiebra, participará de las distribuciones en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por el valor nominal de su título, hasta el completo pago.
Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos pagados, recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren estas quiebras exceda la suma total del crédito, por principal y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto, según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solidarias entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conservará su derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le quedara a deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado.
Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los coobligados del quebrado.
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