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Arts. 584 al 590 | Bancarrota Simple

contratos

TÍTULO II
DE LAS BANCARROTAS
CAPÍTULO I
De la bancarrota simple
 
Art. 584.- Los casos de bancarrota simple serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier acreedor o del fiscal.
 
Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sea en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.
 
Art. 586.- (Modificado Ley 5006 del 28 de año de 1911). Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los Arts. 69 y 70; 4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los Arts. 438 y 439, o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia.
 
Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por dicho contrato.

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