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Arts. 615 al 621 | Tribunales de Comercio

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LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
 
Art. 615.- Queda a cargo de los tribunales de primera instancia, el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.
JURISPRUDENCIA.
Sentencias de los tribunales franceses y opiniones de los jurisconsultos franceses. Oposición a la Sentencia en Defecto dictada por un Tribunal de Comercio. Del hecho de que nuestros códigos son una “traducción, localización y adaptación de los códigos franceses” resulta que la jurisprudencia de la Corte de Casación de Francia y la doctrina de los comentadores de los códigos han sido tomados siempre como guía de interpretación por los tribunales dominicanos; “pero en ciertos casos es forzoso separarse de esta regla, bien porque disposiciones expresas de leyes nacionales modifiquen las de los códigos, o de algunos de ellos, o bien en razón de diferencias entre la organización judicial dominicana y la organización judicial francesa”. Por esta razón, la cuestión de saber ante quien debe hacerse oposición a la sentencia en defecto dictada por un tribunal de comercio de acuerdo con el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil, que en Francia ha suscitado una viva controversia, carece de importancia y de interés para las partes, en la república, “puesto que estando atribuido a los juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los asuntos comerciales (Art. 58 de la Ley de Organización Judicial y 615 del Código de Comercio); y siendo unipersonales dichos juzgados, no existe diferencia para el ejercicio de atribuciones judiciales entre el “Presidente” y el Juzgado, que son, en hecho, un mismo funcionario judicial”. 21 Febrero 1923. B.J.151, p.47
JURISPRUDENCIA
INCOMPETENCIA. Tribunal de comercio. En virtud de qué texto se solicita la declinatoria. Cuando el Tribunal de Comercio es incompetente para conocer de una demanda, la declinatoria no puede solicitarse en virtud de lo dispuesto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, sino del Art. 424 del mismo Código. Esta incompetencia es, por lo demás, de orden público y puede ser suplida por la Corte de Casación. 25 Enero 1926. B.J.186, p.8

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