Arts. 8 al 17 | Libros de Comercio

Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 Ley No. 4074, del 12 marzo 1955. G.O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.
 
Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 Ley No. 4074, del 12 marzo 1955, G.O. 7813, y por el
Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba entre comerciantes, en asuntos de comercio.(6)
JURISPRUDENCIA
PRUEBA. LIBROS DE COMERCIO NO HACEN FE CONTRA LOS PARTICULARES. Materia civil. Libros de comercio. Si bien es cierto que los libros de comercio pueden admitirse como medios de prueba en las relaciones entre los comerciantes, en virtud de las disposiciones excepcionales de los artículos 1330 del código civil y 12 del Código de comercio, no es menos cierto que dichos libros no hacen fe contra los particulares, a conocer de la regla consagrada en el artículo 1329 código civil, que constituye una aplicación del principio de que nadie puede hacerse un título a sí mismo en este orden de ideas, la admisión de los libros de comercio como medio de prueba. Está subordinada a la condición de que el demandante pruebe que el demandado es comerciante. Diciembre 1953. B.J.521, p.2404.
 
JURISPRUDENCIA
 
Libros De Comercio. Irregularidades. Presunciones, en unión de otros elementos. Está admitido por la doctrina y la jurisprudencia francesas que el Art. 12 del Código de Comercio debe interpretarse en el sentido de que los libros de un comerciante no pueden constituir una prueba legal en su provecho, cuando han sido irregularmente llevados; pero que en virtud del amplio poder de apreciación reconocido a la jurisdicción comercial en cuanto a la prueba de las operaciones entre comerciantes, los libros de un comerciante irregularmente llevados pueden, aun cuando sean invocados por él mismo, combinarse con otros elementos de prueba y suministrar a los jueces presunciones que, corroboradas por otras, formen su convicción. 19 mayo 1933. B.J.274, p.6.
 
Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el libro de Quiebras y Bancarrotas.

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