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Arts. 1166 al 1172 | Actos Culto Divino

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PARTE II.
DE LOS DEMÁS ACTOS DEL CULTO DIVINO

TÍTULO I.
DE LOS SACRAMENTALES

Canon 1166.

Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales.

Canon 1167.

1.   Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno de ellos.

2.   En la confección o administración de los sacramentales, deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia.

Canon 1168.

Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.

Canon 1169.

1.   Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a los que se les permite por el derecho o por concesión legítima.

2.   Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.

3.   El diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le permiten expresamente en el derecho.

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