CAPÍTULO II.
DEL JURAMENTO
Canon 1199.
1. El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.
2. El juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse válidamente por medio de un procurador.
Canon 1200.
1. Quien jura libremente que hará algo adquiere una peculiar obligación de religión de cumplir aquello que corroboró con juramento.
2. El juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure.
Canon 1201.
1. El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto al cual va unido.
2. Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por eso ninguna firmeza.
Canon 1202.
Cesa la obligación proveniente de un juramento promisorio:
Si la condona aquél en cuyo provecho se había hecho el juramento;
Si cambia sustancialmente la materia del juramento o, por haberse modificado las circunstancias, resulta mala o totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor;